Las salidas alternativas que contempla la reforma procesal penal son dos:
A continuación nos referiremos a los acuerdos reparatorios, te invitamos a leer este artículo que puede ser de gran ayuda.
El acuerdo reparatorio es una salida alternativa en cuya virtud el imputado y la víctima convienen formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho punible y que, aprobado por el juez de garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal.
Puede plantearse durante toda la fase de investigación, desde la formalización de la investigación hasta el cierre de la misma. Después de este momento sólo puede solicitarse en la audiencia de preparación de juicio oral (art. 245 CPP).
1.- Respecto del hecho investigado, sólo debe afectar bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o consista en lesiones menos graves, o constituya un delito culposo. Procederá entonces el acuerdo para aquellos delitos en que el interés afectado es predominantemente de carácter privado, como ocurre con aquellos que protegen la propiedad o el patrimonio.
2.- El acuerdo entre el imputado (no se exige la presencia del defensor como requisito de validez) y la víctima.
3.- La aprobación del juez de garantía.
Para dar su aprobación el juez oirá previamente a los intervinientes presentes en la audiencia respectiva y verificará la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Si la voluntad del imputado y de la víctima ha sido prestada en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
b) Si el hecho investigado es de aquellos que permiten llegar a esta salida alternativa.
c) Si no existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. El Código establece que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan.
Si el juez estima que concurren estos supuestos, entonces aprobará el acuerdo reparatorio, dejando constancia del contenido del mismo y dictando acto seguido el respectivo sobreseimiento definitivo. (art. 335 CPP).
La resolución que aprueba el acuerdo reparatorio y sobresee definitivamente es apelable (arts. 253 y 370 letra a) CPP). En cambio la resolución que lo rechaza es inapelable.
Extingue la responsabilidad penal y procede que el tribunal junto con aprobar el acuerdo dicte sobreseimiento definitivo, total o parcial (art. 242 CPP).
Aún cuando el Código no lo señala expresamente, por tratarse de una solución jurídico – penal, no debe entenderse que el acuerdo reparatorio extinga las acciones civiles derivadas del hecho punible para perseguir las responsabilidades pecuniarias que correspondan, conforme a las reglas comunes. Por ello es necesario estipular expresamente la clausura de esa posibilidad, cuando se considere que la suma de dinero acordada cubre todos esos aspectos.
Ejecutoriado el acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil y se podrá solicitar su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del CPC.
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